Introducción
Se nos plantea, en la presente resolución, un supuesto de cesión ilegal de trabajadores recogido en el artículo 43 ET y que, en principio, ha de generar una responsabilidad solidaria del cedente y del cesionario frente a las eventuales obligaciones para con los trabajadores.
Se trata, además, de una resolución que da respuesta a un recurso de casación para la unificación de doctrina y que trae como causas las respectivas sentencias de instancias en los Juzgados de lo Social y el TSJ de Cataluña.
Para hacer más fácil al lector la comprensión de la sentencia analizada, hemos simplificado el nombre de las empresas intervinientes en A (Inter Human, S.L.), B1 (Marfina Bus, S.A.), B2 (Martí Renom, S.A.) Y C (Mnemon Consultores, S.L.).
Hechos
En atención al análisis realizado sobre la evolución del procedimiento, podemos entender que los hechos más relevantes a la hora de entender el mismo son los siguientes:
– La empresa A, dedicada a la consultoría y prestación de servicios de asistencia empresarial, contrata a B1 para la externalización del servicio de ruta y acompañamiento de escolares utilizando para ello los vehículos de transporte de esta última .
– La empresa B1 cambia de denominación, siendo B2 la misma empresa con distinto nombre, y otorgándose el mismo contrato entre A y B2.
– La empresa B contrata a C un arrendamiento de servicios para auxiliarse de los servicios de ruta y acompañamiento escolar.
– Como motivo de la finalización del contrato entre A y B1, la empresa A – que era la que había puesto la mano de obra y que habían trabajado para A y B1 en distintos momentos- comunica a los trabajadores la rescisión de sus contratos.
– Pese al “despido”, la empresa C los vuelve a contratar al inicio del curso escolar siguiente para el acompañamiento, control y supervisión de personas en las distintas rutas que prestaba B2.
Solución judicial
La solución jurídica de los tribunales no está absolutamente determinada, pues según avanza el procedimiento la pronunciación de los distintos tribunales difiere entre sí. De este modo, es preciso atender las distintas soluciones adoptadas.
En primera instancia, el Juzgado de lo Social entiende que nos encontramos ante un supuesto de despido improcedente del que serían responsables solidarias las tres empresas intervinientes. Así, pues, no aprecia cesión ilegal la autoridad judicial de la primera instancia.
Ante el recurso planteado a la resolución anterior, el TSJ de Cataluña declara la existencia de una cesión ilegal de trabajadores (tanto entre A y B, como entre B y C) dado que la empresa A solo había aportado trabajadores sin desarrollar la actividad por sus propios medios ni –según el TSJ- “ejercer facultades empresariales inherentes a su condición de empleadora”. De este modo, B era la titular material de la única relación laboral subyacente. El TSJ añade, además, que pese a la declaración anterior, no existe despido improcedente en el presente caso. Para derivar a tal conclusión, el TSJ entiende que la naturaleza propia del trabajo permite entenderlo como una modalidad de contratación fijo-discontinuo que termina y empieza al mismo tiempo que lo hace el transporte escolar. Para fundamentar tal consideración el TSJ hace mención a la nueva contratación por parte de C (recordar aquí que al haber cesión ilegal, estas son trabajadoras de B) de las mismas trabajadoras que fueron “despedidas” al inicio del curso docente.
En base a lo anterior, y pese a la cesión ilegal existente, se desvirtúa la responsabilidad solidaria derivada de la misma, pues no existe obligación efectiva que satisfacer a las trabajadoras en tanto estás han mantenido el trabajo según les correspondía, esto es, conforme a la esencia del propio trabajo.
Por su parte, el TS que, además de recoger los pronunciamientos anteriores, entiende que no ha lugar a contradicción alguna con las sentencias de contraste señaladas por las partes en tanto no hay similitud suficiente como para garantizar un mismo trato.
Conclusiones personales
Según lo establecido en los apartados anteriores, cabe hacer mención a importantes valoraciones no solo del caso estudiado en particular, sino de los supuestos de responsabilidad por cesión ilegal de trabajadores en general.
En primer lugar, llama la atención la facilidad práctica con la que se puede incurrir en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores ya que, en las distintas sentencias que pude atender antes de encontrar la actual, existía como punto común el hecho de que los medios para desarrollar la actividad eran de la empresa cesionaria y la cedente no ejercía las funciones empresariales que le son inherentes, punto decisivo para que los tribunales declararan la existencia de esta figura. En base a ello, no puedo obviar una importante reflexión, pues o bien existe cierta despreocupación de las empresas cedentes respecto de sus trabajadores o bien existe cierta equivocidad empresarial, quizá derivada por relaciones extracontractuales entre los altos cargos de las empresas.
En segundo lugar, en lo que respecta al procedimiento relativo a la unificación de doctrina, puedo señalar que, de los casos observados, el TS exige una similitud tal que roza la exactitud entre la sentencia de contraste y la recurrida. Ello, a mi juicio, pone de manifiesto la predominancia del principio de economía procesal frente a la resolución material pertinente.
Por último -y de especial interés-, es importante poner de manifiesto como en el presente supuesto, pese a situarnos en el foco de una cesión ilegal de trabajadores, la responsabilidad –aunque sí jurídica- no existe de hecho, pues no hay obligación alguna que atender respecto de las relaciones laborales. De este modo, parece que el TS modula y juega con las distintas figuras para encauzarlas hacia una solución prefijada y que a su juicio es la más justa, pues la responsabilidad parece quedar sin efecto por el único supuesto que es el que concurre aquí: continuar en el puesto de trabajo.
Raúl Trujillo Parra